El 0,75% se aplicará sobre la cuota líquida positiva del impuesto sobre sociedades (1) en el tramo comprendido entre 0,01 euros y 60.101,21 euros de cuota (art. 12.1.c de la Ley 3/1993, modificado por el art. 62 Ley 12/1996 y por el RDL 13/2010).
Cuando la cuota líquida supere los 60.101,21 euros, el tipo aplicable a cada uno de los tramos será el siguiente:
Porciones de cuota | Tipo aplicable |
De 0,01 € a 60.101,21 € | 0,75% |
De 60.101,22 € a 601.012,10 € | 0,70% |
De 601.012,11 € a 3.005.060,52 € | 0,65% |
De 3.005.060,53 € a 6.010.121,04 € | 0,55% |
De 6.010.121,05 € a 12.020.242,09 € | 0,45% |
De 12.020.242,10 € a 18.030.363,13 € | 0,30% |
De 18.030.363,14 € a 24.040.484,18 € | 0,15% |
Más de 24.040.484,18 € | 0,01% |
Valores según la Resolución 16/2001, de 29 de noviembre, de la Dirección General de Tributos, por la que se convierten a euros las cuantías del denominado recurso cameral permanente, establecido en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, modificada por el RDL 13/2010.
(1) La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de junio de 2005, que resolvió el recurso de casación núm. 8003/2000, se pronunció sobre el problema interpretativo existente respecto a cual debería ser la base para determinar la exacción del Recurso Cameral Permanente relativa al impuesto sobre sociedades, en el caso de empresas que formen parte de un grupo consolidado. Esta sentencia resuelve las dudas existentes hasta el momento y considera que, en estos casos, para el cálculo de la cuota del Recurso Cameral Permanente se debe tener en cuenta el importe líquido teórico que debería ser ingresado en régimen de tributación individual y no la cuota líquida positiva del grupo.
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